domingo, 18 de marzo de 2007

REGIMEN SIMPLIFICADO PEQUEÑOS Y MEDIANOS CONTRIBUYENTES

B.O. 26/01/05 REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Resolución General 1819 - AFIP - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo). Asociados a cooperativas de trabajo. Régimen de retención. Su implementación.

Bs. As., 24/1/2005
VISTO el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865, su Reglamentación por el Decreto Nº 806, de fecha 23 de junio de 2004, las Resoluciones Generales Nº 1695, Nº 1699 y Nº 1703 y la Resolución Conjunta del Ministerio de Desarrollo Social Nº 2190 y de la Administración Federal de Ingresos Públicos Nº 1711, de fecha 23 de julio de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que los asociados a cooperativas de trabajo, que reúnan los requisitos para ser considerados pequeños contribuyentes, pueden optar por inscribirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Que a su vez, las cooperativas de trabajo deben actuar como agentes de retención, con relación a las cotizaciones fijas y, en su caso, el impuesto integrado, correspondientes a sus asociados inscriptos en el mencionado régimen simplificado.
Que debido a ello, y a efectos de la implementación del aludido régimen de retención, corresponde establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las cooperativas de trabajo y sus asociados.
Que en tal sentido, el instituto de "percepción de los tributos en la misma fuente" se aplicará, respecto de los asociados a cooperativas de trabajo que tengan la condición de Responsable Monotributo o de Monotributista Social, sólo cuando adeuden, en el transcurso de cada año calendario, cotizaciones fijas y, en su caso, impuesto integrado a la fecha en que la cooperativa de trabajo efectúe pagos, en concepto de retorno y/o de adelanto de este último.
Que en cambio, con relación a los asociados que revistan la condición de Pequeño Contribuyente Eventual, el régimen de retención se aplicará siempre sobre los mencionados pagos. Consecuentemente, dichos sujetos no deberán efectuar pagos cuatrimestrales a cuenta de la cotización fija, con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP).
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Informática de los Recursos de la Seguridad Social, de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Informática Tributaria.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 53 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865, el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 84 del Decreto Nº 806/04 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1º - Establécese que se deberán observar las disposiciones de la presente resolución general, respecto del régimen de retención previsto en el artículo 50 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865, para el ingreso de las cotizaciones fijas y, en su caso, del impuesto integrado correspondientes a las personas físicas integrantes de cooperativas de trabajo e inscriptas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
CAPITULO A - PRESUPUESTOS GENERALES
Art. 2º - Las personas físicas integrantes de cooperativas de trabajo e inscriptas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) deberán tener alguna de las siguientes condiciones, frente al citado régimen:
a) Responsable Monotributo.
b) Pequeño Contribuyente Eventual.
c) Monotributista Social.
d) Pequeño Contribuyente Eventual Social.
Art. 3º - Los sujetos indicados en el artículo precedente, según la condición que posean frente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), están obligados a ingresar -siempre que no se encuentren expresamente exceptuados de hacerlo- los importes de los conceptos que, para cada situación, se detallan a continuación:
a) Responsable Monotributo:
1. Con ingresos brutos anuales inferiores o iguales a la suma de DOCE MIL PESOS ($ 12.000): únicamente las cotizaciones fijas previstas en el artículo 40 y, en su caso, la del artículo 41, ambos del Anexo de la Ley del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
2. Con ingresos brutos superiores a la suma de DOCE MIL PESOS ($ 12.000): las cotizaciones fijas indicadas en el punto anterior y el impuesto integrado que corresponda, de acuerdo con la categoría en la que se encuentra encuadrado.
b) Pequeño Contribuyente Eventual: sólo la cotización fija con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), mediante el procedimiento de pagos a cuenta y ajuste a la finalización de cada año calendario.
c) Monotributista Social:
1. Durante el plazo de VEINTICUATRO (24) meses, contados a partir de la inscripción en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cotizaciones fijas establecidas en el artículo 40, incisos b) y c), del Anexo de la Ley del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), a efectos de su cobertura de salud y la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados a dicho régimen.
2. Finalizado el plazo a que se refiere el punto anterior: las cotizaciones fijas y, en su caso, el impuesto integrado indicados, para cada caso, en el inciso a) precedente.
d) Pequeño Contribuyente Eventual Social: a partir del vigésimo quinto mes, inclusive, contado desde la inscripción en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, la cotización fija con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), mediante el procedimiento de pagos a cuenta y ajuste a la finalización de cada año calendario.
Art. 4º - Los integrantes de cooperativas de trabajo que tengan la condición de Responsable Monotributo o de Monotributista Social para abonar mensualmente sus obligaciones con el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), conforme a lo indicado en el artículo anterior, en sus incisos a) y c), deberán observar los medios de pago, procedimientos y las fechas de vencimiento establecidas por la Resolución General Nº 1699, sus modificatorias y complementarias, y por la Resolución Conjunta del Ministerio de Desarrollo Social Nº 2190 y de la Administración Federal de Ingresos Públicos Nº 1711, de fecha 23 de julio de 2004.
Para efectuar el pago a través de entidades bancarias se deberá obtener la correspondiente credencial para el pago, mediante el procedimiento que se indica en el Anexo de la presente.
Asimismo, para abonar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de los importes de las aludidas obligaciones mensuales se deberá utilizar el volante de pago formulario F. 155, cubierto en todas sus partes y por original. Dicho formulario se presentará en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por este organismo. El tique que entregue la entidad bancaria será el comprobante de pago.
Art. 5º - Los asociados a cooperativas de trabajo que tengan la condición de Pequeño Contribuyente Eventual, al estar alcanzados por el régimen de retención que se implementa por la presente, no se encuentran obligados a efectuar los pagos cuatrimestrales previstos por la Resolución General Nº 1699, sus modificatorias y complementarias, en su artículo 43.
Consecuentemente, los mencionados sujetos sólo deberán abonar hasta el día 20 de enero, inclusive, inmediato siguiente al de la finalización de cada año calendario el saldo adeudado en concepto de cotizaciones fijas, con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que no fueron canceladas mediante las retenciones sufridas durante el año calendario de que se trate.
A tal fin, resultará de aplicación lo dispuesto por la citada Resolución General Nº 1699, sus modificatorias y complementarias, en su artículo 44.
Para abonar el saldo adeudado en concepto de cotizaciones fijas se utilizará el volante de pago formulario F. 155, cubierto en todas sus partes y por original, el cual se presentará en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por este organismo. El tique que entregue la entidad bancaria será el comprobante de pago.
Art. 6º - El formulario F. 155, indicado en los artículos 4º y 5º, podrá obtenerse en cualquiera de las dependencias de este organismo o en su página "Web" (http://www.afip.gov.ar/formularios/ formularios_main.asp).
CAPITULO B - REGIMEN DE RETENCION
- CONCEPTOS COMPRENDIDOS
Art. 7º - Están alcanzados por el régimen de retención los pagos que efectúen las cooperativas de trabajo a sus asociados, inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), en concepto de retorno y/o de adelanto de este último.
- AGENTES DE RETENCION
Art. 8º - Deberán actuar como agentes de retención, las cooperativas de trabajo -legalmente constituidas y autorizadas para funcionar por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social - que posean asociados inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con sus asociados, del cumplimiento de las obligaciones relativas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Art. 9º - Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención deberán solicitar el alta en el presente régimen de retención, en la forma establecida por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias. A tal fin, se deberán utilizar los siguientes códigos:
Impuesto/Tributo
Régimen
Descripción
353
752
Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo)
353
756
Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo Social)
353
757
Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo Eventual)
- SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Art. 10. - Son sujetos pasibles de retención, las personas físicas integrantes de cooperativas de trabajo e inscriptas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo). Dichos sujetos deberán tener frente al citado régimen alguna de las condiciones indicadas en el artículo 2º.
Art. 11. - A fin de lo dispuesto en el artículo precedente, el carácter de inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), la condición frente al citado régimen y la categoría en que se encuentra encuadrado, de corresponder, deberá ser constatada por el agente de retención a través de la página "Web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1620 -Constancias de inscripción o de opción por "Internet"-.
La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que se efectúa el primer pago alcanzado por este régimen de retención y luego, como mínimo, durante los meses de febrero, junio y octubre de cada año calendario.
Toda modificación de carácter, condición y/o categoría deberá ser informada por el pequeño contribuyente a la cooperativa de trabajo que actúa como agente de retención, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
- SUJETOS EXCLUIDOS DE SUFRIR RETENCIONES
Art. 12. - Se encuentran excluidos de sufrir la retención de este régimen, los sujetos integrantes de cooperativas de trabajo e inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), que:
a) Revistan la condición de Responsable Monotributo o de Monotributista Social y acrediten haber cancelado el capital correspondiente a sus obligaciones en concepto de cotizaciones fijas y, en su caso, de impuesto integrado, conforme a lo indicado en los artículos 3º y 4º, cuyos vencimientos para su ingreso se hayan producido a partir del día 1º de enero del año calendario de que se trate hasta la fecha, inclusive, en que se efectúa cada pago.
b) Se encuentren exceptuados de ingresar las cotizaciones fijas, de acuerdo con lo regulado por el artículo 40, tercer párrafo, del Anexo de la Ley del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), siempre que sus ingresos brutos anuales sean inferiores o iguales a la suma de DOCE MIL PESOS ($ 12.000).
c) Tengan la condición de Pequeño Contribuyente Eventual Social, únicamente durante el plazo de VEINTICUATRO (24) meses, contados a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social.
Art. 13. - Las causales de exclusión establecidas en el artículo anterior se acreditarán ante el agente de retención mediante la entrega de fotocopia -firmada en original por el titular- de la documentación que se detalla para cada una de ellas, según se trate de:
a) La prevista en su inciso a): las constancias de cancelación del capital correspondiente a las obligaciones en concepto de cotizaciones fijas y, en su caso, de impuesto integrado o del comprobante de retención respectivo, en el caso de que el importe de dichas obligaciones haya sido retenido con anterioridad por la cooperativa de trabajo que efectúa el pago o por otra entidad obligada a actuar como agente de retención, de la cual también es asociado.
b) Las dispuestas en sus incisos b) y c): la constancia de opción al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), de acuerdo con lo regulado por la Resolución General Nº 1620 -Constancias de inscripción o de opción por "Internet"- o, en su caso, de la credencial otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social.
La obligación dispuesta en este artículo deberá cumplirse con anterioridad al momento en que el agente de retención efectúa cada pago sujeto a retención.
- OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 14. - La retención deberá practicarse en el momento en que la cooperativa de trabajo efectúe cada pago -total o parcial- en concepto de retorno o de adelanto de este último, a sus asociados pasibles de la retención.
A fin de lo dispuesto en el párrafo precedente, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Asimismo, este régimen de retención no se aplicará cuando el pago sea realizado íntegramente en especie.
Art. 15. - El agente de retención también quedará obligado a practicar la retención, cuando:
a) El beneficiario del pago no presente la documentación prevista en el artículo 13, en su inciso a), para acreditar su exclusión de este régimen de retención, en el plazo indicado en el citado artículo.
b) La documentación a que se refiere el inciso precedente sea presentada, en el mencionado plazo, en forma incompleta.
- DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER
Art. 16. - Para los sujetos que revistan la condición de Responsable Monotributo o de Monotributista Social, el importe de la retención a practicar será equivalente al capital adeudado en concepto de cotizaciones fijas y, en su caso, de impuesto integrado, cuyos vencimientos para su ingreso se hayan producido a partir del día 1º de enero del año calendario de que se trate hasta la fecha, inclusive, en que se efectúa el pago.
A tal fin, se deberá tener en cuenta respecto del sujeto pasible de retención:
a) Su condición y categoría frente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), durante el lapso indicado en el párrafo precedente.
b) Los conceptos vencidos y adeudados a la fecha del pago.
c) El valor de cada una de las obligaciones adeudadas a la fecha de vencimiento general para su ingreso.
Art. 17. - Si el sujeto pasible de retención tiene la condición de Pequeño Contribuyente Eventual, el importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%), sobre el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya.
Art. 18. - El agente de retención detraerá el monto a retener, a que se refieren los artículos precedentes, del importe del pago efectuado.
Si la retención a practicar, en su caso, resulta superior al importe del pago que se realiza, la misma se efectuará hasta la concurrencia con dicho importe.
Art. 19. - Cuando el pago que se efectúa esté integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero -pago parcial en especie-, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
Si el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que se va a entregar, la retención deberá ser practicada hasta la concurrencia con la precitada suma.
- COMPROBANTE DE RETENCION
Art. 20. - El formulario de recibo que entregue la cooperativa de trabajo para respaldar el pago realizado, para tener el carácter de comprobante válido para acreditar la retención efectuada, deberá tener los siguientes datos:
a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva.
b) Denominación social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la cooperativa de trabajo.
c) Apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del asociado pasible de la retención.
d) Importe retenido.
e) Concepto (cotización fija y, en su caso, impuesto integrado) y período/s (año calendario y mes o meses) al que corresponde los conceptos retenidos. - COMUNICACION POR NO RECIBIR EL COMPROBANTE DE RETENCION
Art. 21. - Si la cooperativa de trabajo no diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el sujeto pasible de la retención deberá informar tal hecho a la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentra inscripto, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que se efectuó la retención. A tal fin, deberá presentar una nota -en los términos de la Resolución General Nº 1128-, en la que consignará los datos indicados en los incisos b) a e) del citado artículo.
- INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
Art. 22. - Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 757 y sus modificatorias, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:
a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.
b) Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.
A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo los códigos de régimen que, para cada caso, se indican a continuación:
Código Descripción
752 Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo) 756 Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo Social) 757 Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo Eventual)
En todos los casos, las sumas a ingresar se cancelarán mediante depósito bancario, de acuerdo con las previsiones del Título I de la Resolución General Nº 1217.
Art. 23. - Cuando los sujetos retenidos revistan la condición de Responsable Monotributo o de Monotributista Social, para la confección de la declaración jurada informativa y determinativa F. 910 -prevista por la citada Resolución General Nº 757 y sus modificatorias- mediante la utilización del respectivo programa aplicativo, se deberán observar las pautas que se indican a continuación:
a) En el campo "Importe Retenido/Percibido" se ingresará el importe retenido, desagregado en cada uno de los períodos mensuales enteros y/o fracción que se cancelan mediante la suma retenida.
b) A fin de identificar cada uno de los períodos mensuales enteros y/o fracción, a que se refiere el inciso anterior, el campo "Fecha de Retención/Percepción" se completará del modo "01/MM/AAAA".
c) En el campo "Nro. Retención/Percepción" se repetirá, de corresponder, el número del comprobante de retención emitido -por el total del importe retenido-, por cada uno de los períodos mensuales enteros y/o fracción indicados en el inciso a) precedente.
- SUJETOS PASIBLES DE RETENCION. ACREDITACION DEL INGRESO DE SUS OBLIGACIONES
Art. 24. - Los importes que resulten de los comprobantes emitidos por el agente de retención en las condiciones previstas en el artículo 20 o, en su defecto, de la nota a que se refiere el artículo 21, sólo acreditarán el cumplimiento -total o parcial, según corresponda- de la obligación de ingreso del capital inherente a las cotizaciones fijas y, en su caso, al impuesto integrado adeudados por los asociados a cooperativas de trabajo que tengan la condición de Responsable Monotributo o de Monotributista Social.
Consecuentemente, los mencionados sujetos que hayan sufrido la retención dispuesta por esta resolución general, deberán ingresar los intereses que puedan corresponder por la cancelación extemporánea de sus obligaciones y, en su caso, la diferencia de capital no cubierta por la retención sufrida.
Para cancelar los conceptos a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar el volante de pago formulario F. 155, cubierto en todas sus partes y por original, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por este organismo. El tique que entregue la entidad bancaria será el comprobante de pago.
El aludido formulario F. 155 podrá obtenerse en cualquiera de las dependencias de este organismo o en su página "Web" (http://www.afip.gov.ar/formularios/formularios_main.asp).
Art. 25. - De tratarse de sujetos que tengan la condición de Pequeño Contribuyente Eventual, los importes retenidos e ingresados por la cooperativa de trabajo serán imputados por esta Administración Federal para la cancelación de la cotización fija, con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), correspondientes a los meses transcurridos del año calendario en que se efectuaron las retenciones, comenzando por el más antiguo.
- INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES
Art. 26. - El agente de retención que omita efectuar y/o depositar -total o parcialmente- las retenciones, o incurra en incumplimiento -total o parcial- de las obligaciones impuestas por esta resolución general, será pasible de la aplicación, de corresponder, de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.
Asimismo, dicho sujeto está obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.
CAPITULO C - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 27. - El régimen de retención implementado por la presente, no modifica la obligación de ingreso que, por cotizaciones fijas y, en su caso, impuesto integrado, puedan corresponder al asociado a la cooperativa de trabajo por estar encuadrado -respecto del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo)- en una condición distinta a la autodeclarada o en una categoría superior a la que optó, conforme a las normas vigentes.
Art. 28. - Con carácter de excepción, las obligaciones vencidas entre el mes de julio de 2004 y la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, ambos inclusive, cuyos importes sean ingresados hasta el día 31 de marzo de 2005, inclusive, serán consideradas canceladas en término.
Asimismo, los sujetos que tengan la condición de Pequeño Contribuyente Eventual podrán abonar hasta la citada fecha, el saldo adeudado en concepto de cotizaciones fijas, con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2004, ambos inclusive.
Art. 29. - Modifícase la Resolución General Nº 757 y sus modificatorias, en la forma que se detalla a continuación:
- Incorpórase en el Anexo II, punto 4 "Ingreso de Retención/Percepción", inciso b), al "Detalle General de Códigos de Regímenes de Retención y/o Percepción", los siguientes códigos:
Código Denominación 752 Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo) 756 Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo Social) 757 Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo Eventual)
Art. 30. - Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 31. - Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones con relación al régimen de retención serán de aplicación para los pagos que se realicen a partir del día 1 de marzo de 2005, inclusive, aun cuando correspondan a obligaciones devengadas con anterioridad a dicha fecha. No obstante y con carácter de excepción, los importes retenidos por las cooperativas de trabajo a sus asociados inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) e ingresados al fisco con anterioridad a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, serán considerados efectuados en los términos de esta resolución general. Dichos importes deberán ser informados nominativamente a esta Administración Federal hasta el día 28 de febrero de 2005, inclusive. Para ello, se deberá observar lo establecido por la Resolución General Nº 757 y sus modificatorias, así como lo dispuesto en el artículo 22 respecto de los códigos de régimen y en el artículo 23. A su vez, la información se suministrará desagregada por cada pago realizado, por lo cual se deberá presentar por cada uno de ellos UN (1) formulario de declaración jurada F. 910 y su respectivo disquete.
Art. 32. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Alberto R. Abad.
ANEXO - RESOLUCION GENERAL Nº 1819 PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DE LA CREDENCIAL PARA EL PAGO
Los integrantes de cooperativas de trabajo que tengan la condición de Responsable Monotributo frente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), para obtener la credencial para el pago deberán:
a) Obtener el formulario interactivo F. 158 en la página "Web" de este organismo (http:// www.afip.gov.ar/formularios/formularios_main.asp).
b) Cubrir dicho formulario de acuerdo con las pautas que, para cada caso, se indican a continuación, según se trate de asociados con ingresos brutos anuales:
1. Inferiores o iguales a la suma de DOCE MIL PESOS ($ 12.000): Rubro 1: motivo del trámite, tildar pago. Rubro 2: consignar el número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Rubro 3: consignar apellido y nombres. Rubro 4: tildar "integrante de sociedad". Rubro 6: No se debe seleccionar ninguna categoría. Rubro 7: seleccionar la opción correspondiente. Rubro 8: completar conforme a la condición que reviste frente a la Obra Social.
2. Superiores a la suma de DOCE MIL PESOS ($ 12.000): Rubro 1: motivo del trámite, tildar pago. Rubro 2: consignar el número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Rubro 3: consignar apellido y nombres. Rubro 6: seleccionar la categoría que corresponda, diferente de "A" o "F". Rubro 7: seleccionar la opción correspondiente. Rubro 8: completar conforme a la condición que reviste frente a la Obra Social.
c) Luego de completar los campos del formulario F. 158, conforme a lo indicado en el inciso anterior, se deberá accionar el botón "generar credenciales" e imprimir la página DOS (2), donde se encuentra el formulario F. 152.
Cuando se trate de asociados a cooperativas de trabajo inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, la credencial para el pago de sus obligaciones mensuales será otorgada por el citado ministerio.
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