domingo, 18 de marzo de 2007

RESOLUCION Nº 25256/97 REGLAMENTARIA DE LA LEY Nº 24557

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución N° 25.256/97

Bs. As., 3/7/97

VISTO, la Ley N° 24.557 y,

CONSIDERANDO:

Que se encuentran en estudio las bases técnicas-contractuales de la póliza a ser utilizada por las Compañías de Retiro y las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo con respecto a Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial de carácter definitivo a las que hace referencia el art. 14 punto 2.b).

Que para la primera etapa del cronograma de entrada en vigencia de régimen de prestaciones dinerarias que finalizó el 1° de julio de 1997, según lo dispuesto en el art. 1° del decreto 559/97, corresponde la aplicación del art. 49 —disposición final segunda— de la ley 24.557.

Que para la segunda etapa del cronograma de entrada en vigencia del régimen de prestaciones dinerarias que entró en vigencia el l° de julio de 1997 corresponde lo dispuesto en el art. 1° del punto II del decreto 559/97.

Que en consecuencia deberá, establecerse un mecanismo de pago transitorio a ser implementado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, Compañías de Seguros previstas en la disposición adicional 4° de la Ley 24.557 o empleador autoasegurado, según corresponda.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:

Artículo 1º - Apruébase el Régimen de Anticipos para el carácter definitivo de la incapacidad Permanente Parcial y sus correspondientes Bases Técnica" que obran como Anexo I y II de la presente.

Artículo 2° - Regístrese, comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial. - Dr. CLAUDIO OMAR MORONI, Superintendencia de Seguros de la Nación.

REGIMEN DE ANTICIPOS PARA INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL DEFINITIVA

ARTICULO 1° - DEFINICIONES:

a) Responsable:

Es la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A. R. T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4° de la Ley 24.557, o el empleador autoasegurado al cual se encuentra incorporado el trabajador.

b) Trabajador:

El empleado incorporado al régimen de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L. R. T.), mediante el contrato celebrado por su empleador con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A. R. T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4° de la Ley 24.557, o mediante el autoseguro dispuesto por el mismo empleador.

c) Asegurado.

El trabajador que haya cumplido con los requisitos estipulados por las Comisiones Médicas para obtener la renta periódica.

d) Renta Periódica:

Prestación que recibe mensualmente el Asegurado establecida en el art. 14 pto. 2. inc. b), art. 49 — disposición final segunda— de la ley 24.557 o art. l° punto II del decreto 559/97, según corresponda.

e) Prima Pura Unica:

La Prima Pura Unica es el valor actual actuarial de la renta periódica correspondiente al Asegurado: que surge de deducir al Premio Unico las tasas e Impuestos a cargo del Asegurado.

f) Premio Unico:

Importe que transfiere la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la Compañía de Seguros de Retiro o a una cuenta Individual para cada Asegurado creada en la A. R. T., según corresponda.

ARTICULO 2° - DEVENGAMIENTO DE LOS ANTICIPOS:

Los anticipos por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva del trabajador se devengarán desde el día siguiente al de la fecha de declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial, hasta tanto se implemente la reglamentación definitiva acerca del mecanismo de traspaso del Capital a integrar por parte del responsable a la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada por el trabajador o de pago de la renta periódica por la misma Aseguradora de Riesgo del Trabajo, según corresponda.

ARTICULO 3° - DETERMINACION DEL IMPORTE DE LOS ANTICIPOS:

Mensualmente el responsable deberá anticipar el menor de los importes determinados de conformidad con las Bases Técnicas que se adjunta como Anexo II de la presente resolución, cumplimentando las retenciones legales correspondientes.

ARTICULO 4° - FECHA DE PAGO:

La fecha de pago de los anticipos no podrá ser posterior al 5° día hábiles del mes siguiente al que corresponda la prestación, o al 7° día corrido, el que sea anterior.

El pago del primer anticipo, queda supeditado al efectivo cumplimiento por parte del asegurado, de la presentación del Comprobante o Certificado de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva del trabajador. Si a la fecha de presentación de la documentación, existieran anticipos devengados pendientes de pago, estos deberán abonarse dentro de las fechas previstas en el primer párrafo del presente artículo, conjuntamente con el anticipo devengado durante el mes en curso.

ARTICULO 5° - AJUSTES

Al momento de la integración del capital por parte del responsable, se efectuarán los siguientes ajustes:

Se capitalizará la diferencia entre el 100 % de la prestación a la que hace referencia el art. 14 pto. 2. inc. b), art. 49 -disposición final segunda- de la ley 24.557 o art. l° punto II del decreto 559/97, según corresponda, y el importe determinado conforme al procedimiento de cálculo establecido en el Art. 3° para cada uno de los meses durante los cuales se abonaron los anticipos, a una tasa equivalente al 4 % electivo anual, desde el día siguiente al de la fecha de su puesta a disposición, hasta el último día del mes anterior al que se efectúe el traspaso a una Compañía de Seguros de Retiro o se contrate la renta periódica en la ART, de acuerdo a lo seleccionado por el Asegurado.

Este importe se abonará en forma de pago único al Asegurado al momento del traspaso a la Compañía de Retiro o de contratación de la renta periódica en la A. R. T.

ARTICULO 6° - GASTOS DE ADMINISTRACION Y ADQUISICION:

Los gastos en que incurra el responsable como consecuencia del presente mecanismo de anticipos, sólo podrán deducirse de la diferencia entre la rentabilidad obtenida por la inversión de los fondos de la presente operatoria y la rentabilidad reconocida conforme al Art. 5° - Ajustes, del presente anexo.

ANEXO II
BASES TÉCNICAS

1 - NOMENCLATURA

R. P.: Importe de la renta periódica prevista en el Art. 49 - disposición final segunda pto. 3-, Art. l4° pto. 2. inc. b) de la Ley 24.557 o art. l° punto II del decreto 559/97.

P: porcentaje de incapacidad permanente parcial definitiva.

I.B: Ingreso Base calculado de conformidad con lo estipulado en el Art. 12 de la Ley 24.557.

x: Edad cumplida del trabajador, el día en que se dictaminó el grado de Incapacidad permanente parcial definitiva.

ANT: importe del anticipo

Af x(I,(100-x) *12,0,003273274): Valor actual de una sucesión de pagos ciertos de $ 1 pagaderos a fin de cada mes, calculado a una tasa de Interés equivalente al 4 % anual.

2 - TASA DE INTERES

La tasa de interés a utilizar será del 4 % efectiva anual.

3 - FORMULA DE CALCULO

Mensualmente el responsable deberá anticipar el menor de los siguientes importes, adicionando las retenciones legales correspondientes:

a) ANT= 80 % R. P.

Siendo R. P= 55 % * IB * P

de corresponde la aplicación del art. 49 -disp. final 2°-.

o R.P= 70 % *IB * P
de corresponder la aplicación del art. 14 pto. 2 inc. b) o art. 1 pto. II del decreto 559/97.

b) ANT = 55.000
af.x(1;(100-x)*12; 0,00327374)

de corresponder la aplicación del art. 49 -disp. final 2°-

ANT= 110.000
af.x(1;(100-x)*12; 0,00327374)
de corresponder la aplicación del art. 14 pto. 2 inc. b) o art, 1 pto. II del decreto 559/97.

e. 11/7 N° 192.140 v. 11/7/97

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