sábado, 14 de abril de 2007

LEY Nº 26222 LIBRE OPCION JUBILATORIA

LEY 26222. MODIFICA LEY 24241 Y ESTABLECE LA LIBRE OPCIÓN DEL RÉGIMEN JUBILATORIO.
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Ley 26.222 Sancionada: Febrero 27 de 2007 Promulgada: Marzo 7 de 2007
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 9º — A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del módulo previsional (MOPRE).
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificarla base imponible establecida en el primer párrafo del presente artículo, proporcionalmente al incremento que se aplique sobre el haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, texto según Decreto Nº 1199/04.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 30.- Las personas físicas comprendidas en el artículo 2º, podrán optarpor el Régimen Previsional Público de Reparto o por el de Capitalización, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo. En caso de no ejercerse la referida opción, se entenderá que la misma ha sido formalizada por el Régimen Previsional Público.
La opción por este último Régimen, producirá los siguientes efectos para los afiliados:
a) Los aportes establecidos en el artículo 11 serán destinados al financiamiento del Régimen Previsional Público;
b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditarlos requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23;
c) Las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad serán financiadas por el Régimen Previsional Público;
d) A los efectos de aspectos tales como movilidad, Prestación Anual Complementaria y otros inherentes a la Prestación Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la Prestación Compensatoria.
Los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES podrán optarpor cambiarel régimen al cual están afiliados una vez cada CINCO (5) años, en las condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 3º — Incorpórase como artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 30 bis.- Los afiliados al Régimen de Capitalización, mayores de CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad, los hombres y mayores de CINCUENTA (50) años de edad las mujeres, cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo que no supere el importe equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES, serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público. En tal caso, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán transferir al citado régimen el mencionado saldo, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha en que el afiliado alcanzó la referida edad, salvo que este último manifieste expresamente su voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización, en las condiciones que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los conceptos de la cuenta de capitalización individual que integrarán la mencionada transferencia.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el inciso b) del artículo 68 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje de la base imponible que le dio origen y no podrá ser superior al UNO POR CIENTO (1%) de dicha base. No se aplicará esta comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º, excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disminuir el porcentaje establecido en este inciso.

ARTICULO 5º — Incorpórase al texto del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el siguiente inciso:
q) Títulos de deuda, certificados de participación en fideicomisos, activos u otros títulos valores representativos de deuda cuya finalidad sea financiarproyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina. Deberán destinara estas inversiones como mínimo el CINCO POR CIENTO (5%) de los activos totales del fondo y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%). El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un cronograma que permita alcanzarestos valores en un plazo máximo de CINCO (5) años. Las inversiones señaladas en este inciso estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 76.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el fondo, y al pago de las prestaciones, o de las comisiones, de los aportes mutuales previstos en el artículo 99, transferencias y traspasos que establece la presente ley.

ARTICULO 7º — Sustitúyese el inciso g) del artículo 84 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
g) Los aportes mutuales previstos en el artículo 99;

ARTICULO 8º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a:

ARTICULO 9º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 96 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
La Administradora estará también obligada frente a los afiliados comprendidos en el inciso a) del artículo precedente y con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, por los siguientes conceptos:

ARTICULO 10.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 99.- Financiamiento de las Prestaciones por Invalidez y Fallecimiento. Con el fin de garantizarel financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada Administradora deberá deducir del fondo de jubilaciones y pensiones, previo al cálculo del valor de la cuota, los importes necesarios para el pago de las prestaciones de retiro transitorio por invalidez y de capitales complementarios y de recomposición, correspondientes al régimen de capitalización.
A los fines indicados en el párrafo anterior se formará para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de aportes mutuales que será parte integrante de aquél.
Las deducciones destinadas a este fondo deberán ser suficientes y resultaruniformes para todas las Administradoras. La reglamentación fijará los mecanismos para su cálculo y para las eventuales compensaciones de resultados que deban efectuarse entre distintas Administradoras, con el objeto de lograrla uniformidad del costo para todas las poblaciones comprendidas, así como los controles que deban realizarse respecto de la gestión en la administración de cada uno de los fondos de aportes mutuales.
El fondo de aportes mutuales estará expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones.

ARTICULO 11.- Incorpórase como artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 125.- El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley.

ARTICULO 12.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 157 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá contarcon un informe, de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con carácter previo, para cualquier aplicación de las facultades previstas en este artículo y en las leyes citadas. Dicho informe deberá proveer los elementos necesarios para el cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para el adecuado financiamiento.

ARTICULO 13.- Sustitúyese el artículo 161 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Principio de ley aplicable
Artículo 161.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si a lo largo de la vida laboral, el solicitante cumpliera los extremos necesarios para la obtención del beneficio por un régimen diferente, podrá solicitarel amparo de dicha norma, en los términos del primer párrafo del artículo 82 de la Ley Nº 18.037.

ARTICULO 14.- Los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren incorporados al régimen de capitalización, podrán optardentro de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la reglamentación de este artículo, por el Régimen Previsional Público. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las condiciones que deberán observarse y los procedimientos administrativos aplicables para hacer efectivo el ejercicio de esta opción.

ARTICULO 15.- A los efectos de su preservación y sustentabilidad futura, los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social integrados por los activos financieros de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL serán invertidos conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 24.156, debiendo únicamente ser utilizados para efectuarpagos de beneficios del mismo sistema.

ARTICULO 16.- Encomiéndase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que, en el término de UN (1) año a partir de la vigencia de la presente ley, efectúe un relevamiento de los regímenes diferenciales e insalubres en vigor, conforme los lineamientos a que alude el artículo 157 de la Ley Nº 24.241 sustituido por el artículo 12 de la presente, debiendo poner en conocimiento del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION los resultados del mismo.
Este relevamiento deberá contener para cada actividad un informe con igual contenido al previsto en el artículo citado.

ARTICULO 17.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictarlas normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que fueren necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, como así también a elaborarun texto ordenado de la Ley Nº 24.241 sus complementarias y modificatorias.

ARTICULO 18.- Deróganse los artículos 174 y 175 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, como así también toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.222 —
ALBERTO E. BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada

viernes, 13 de abril de 2007

REQUISITOS FORMALES PARA INTERPONER RECURSOS EXTRAORDINARIOS


Con fecha 16 de marzo de este año, la Corte Suprema dictó la acordada 4/2007, por la que aprobó el reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél, con el objeto de catalogar los diversos requisitos que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de los referidos escritos. Los ministros del Máximo Tribunal del país (por el voto de la mayoría con el que sustancialmente coincide el del Dr. Santiago Fayt), desde un punto de vista formal, fundamentaron la atribución de dictar ese reglamento en la facultad que distintos textos legales le confieren de dictar los reglamentos necesarios para procurar la mejor administración de justicia (Ley 48; artículo 10 de la Ley 4.055; artículo 21 del Decreto 1285/58 y artículo 4º de la Ley 25.488).El primero de los requisitos que debe cumplir el escrito de interposición del recurso extraordinario, y también el de queja por denegación de aquel, previsto en el artículo 1, está referido a la extensión. Esto está inspirado en el propósito de facilitar la tarea del tribunal, notoriamente sobrecargado por la excesiva cantidad de causas que, como se señaló, ingresan por las vías extraordinarias del artículo 14 de la Ley 48 y del artículo 285 del CPCCN, cuyos escritos introductorios mayoritariamente cuentan con varias decenas de páginas, tendencia a la que no es ajena, en los últimos quince años, el uso masivo de la computadora. Podría calificarse, en algún caso, de excesivamente rigurosa la no admisión de la vía intentada por no ajustarse a las pautas del artículo 1; sin embargo, esa situación ha sido contemplada en el artículo 11 cuando autoriza a la Corte, según su sana discreción, a no considerar el incumplimiento de alguna de las exigencias como un obstáculo insalvable.El artículo 2, con sus diez incisos, indica los datos que tiene que tener una carátula que debe presentarse en hoja aparte, referidos al objeto de la presentación; la enunciación precisa de la carátula del expediente; el nombre de quien suscribe el escrito -con mención de su domicilio constituido en la Capital Federal y el carácter en que interviene-; la individualización de la decisión recurrida y del organismo; juez o tribunal que la dictó; la fecha de su notificación; la mención concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con cita de las normas involucradas y de los precedentes de la Corte si los hubiere y de la declaración que se pretende obtener, y la cita de las normas que le confieren jurisdicción a la Corte para intervenir. Del mismo modo, dispone el artículo 4, que la queja deberá contener una carátula en hoja aparte con los datos indicados en los incisos a, b, c, d y e del artículo 2; la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la resolución denegatoria; la fecha de su notificación; la aclaración de si se hizo uso de la ampliación del plazo prevista en el artículo 158 del CPCCN y, en su caso, la demostración de que el recurrente está exento de efectuar el depósito previsto en el artículo 286 del CPCCN. Se trata de formularios que ofrecerán al tribunal una síntesis del contenido de la impugnación, a la manera de presentación del caso, proporcionándole una primera aproximación de los distintos requisitos de admisibilidad que el recurso extraordinario y el directo deben reunir. Pueden, además, incidir positivamente en la tramitación más ágil del expediente porque todos estos datos permitirán que los funcionarios y empleados de la Corte puedan individualizarlo fácilmente.ExigenciasFinalmente, las exigencias consignadas en el artículo 3, en todos sus incisos, apuntan a que el escrito de interposición del recurso extraordinario demuestre que el recurso intentado reúne los requisitos propios previstos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 48 y 6 de la Ley 4.055. El puntilloso detalle de los datos que debe contener el mencionado escrito de interposición del recurso extraordinario con relación a la cuestión federal, a la definitividad del pronunciamiento impugnado y al órgano que lo emitió, en verdad, son reveladores de la decisión política del Máximo Tribunal, manifestada por sus integrantes, de priorizar el rol institucional: controlar que los actos de los otros dos poderes se ajusten a la Constitución. Ello es así porque ese cambio de política institucional, indiscutiblemente, demanda una disminución significativa del caudal de recursos que por arbitrariedad de sentencia y por gravedad institucional ingresan a la Corte. Es una aspiración generalizada que las exigencias de la acordada puedan contribuir a lograr este objetivo; con énfasis recuerda, a quienes pretenden deducir la vía extraordinaria federal, que sólo será admitida si la correspondiente presentación, como se dijo, es susceptible de dar cuenta que el recurso reúne los requisitos propios previstos en la Ley 48, que la fundamentación está ajustada a lo dispuesto por los artículos 8, 9 y 10, y que la extensión es la establecida en el artículo 1. En otras palabras, los referidos condicionamientos del escrito de interposición del recurso extraordinario federal como los de la queja (arts. 6 y 7) -concernientes a la suficiencia de la refutación de la denegatoria y a las copias que deben adjuntarse, previstos en el artículo 285 del CPCCN-, constituyen una fuerte exigencia de técnica recursiva, en el sentido de que esos escritos resulten aptos para acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recursiva deducida, que, se espera, habrá de reflejarse en una disminución relevante del cúmulo de recursos extraordinarios por arbitrariedad de sentencia que hoy invaden la Corte. Este nuevo escenario le permitirá cumplir eficientemente su medular tarea: ser guardiana final de la Constitución nacional.
Claudia SbdarDra. de la Univresidad Complutense de Madrid - Docente UNT (segunda y ultima parte de su articulo)