sábado, 14 de abril de 2007

LEY Nº 26222 LIBRE OPCION JUBILATORIA

LEY 26222. MODIFICA LEY 24241 Y ESTABLECE LA LIBRE OPCIÓN DEL RÉGIMEN JUBILATORIO.
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Ley 26.222 Sancionada: Febrero 27 de 2007 Promulgada: Marzo 7 de 2007
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 9º — A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del módulo previsional (MOPRE).
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificarla base imponible establecida en el primer párrafo del presente artículo, proporcionalmente al incremento que se aplique sobre el haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, texto según Decreto Nº 1199/04.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 30.- Las personas físicas comprendidas en el artículo 2º, podrán optarpor el Régimen Previsional Público de Reparto o por el de Capitalización, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo. En caso de no ejercerse la referida opción, se entenderá que la misma ha sido formalizada por el Régimen Previsional Público.
La opción por este último Régimen, producirá los siguientes efectos para los afiliados:
a) Los aportes establecidos en el artículo 11 serán destinados al financiamiento del Régimen Previsional Público;
b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditarlos requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23;
c) Las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad serán financiadas por el Régimen Previsional Público;
d) A los efectos de aspectos tales como movilidad, Prestación Anual Complementaria y otros inherentes a la Prestación Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la Prestación Compensatoria.
Los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES podrán optarpor cambiarel régimen al cual están afiliados una vez cada CINCO (5) años, en las condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 3º — Incorpórase como artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 30 bis.- Los afiliados al Régimen de Capitalización, mayores de CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad, los hombres y mayores de CINCUENTA (50) años de edad las mujeres, cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo que no supere el importe equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES, serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público. En tal caso, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán transferir al citado régimen el mencionado saldo, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha en que el afiliado alcanzó la referida edad, salvo que este último manifieste expresamente su voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización, en las condiciones que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los conceptos de la cuenta de capitalización individual que integrarán la mencionada transferencia.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el inciso b) del artículo 68 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje de la base imponible que le dio origen y no podrá ser superior al UNO POR CIENTO (1%) de dicha base. No se aplicará esta comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º, excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disminuir el porcentaje establecido en este inciso.

ARTICULO 5º — Incorpórase al texto del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el siguiente inciso:
q) Títulos de deuda, certificados de participación en fideicomisos, activos u otros títulos valores representativos de deuda cuya finalidad sea financiarproyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina. Deberán destinara estas inversiones como mínimo el CINCO POR CIENTO (5%) de los activos totales del fondo y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%). El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un cronograma que permita alcanzarestos valores en un plazo máximo de CINCO (5) años. Las inversiones señaladas en este inciso estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 76.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el fondo, y al pago de las prestaciones, o de las comisiones, de los aportes mutuales previstos en el artículo 99, transferencias y traspasos que establece la presente ley.

ARTICULO 7º — Sustitúyese el inciso g) del artículo 84 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
g) Los aportes mutuales previstos en el artículo 99;

ARTICULO 8º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a:

ARTICULO 9º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 96 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
La Administradora estará también obligada frente a los afiliados comprendidos en el inciso a) del artículo precedente y con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, por los siguientes conceptos:

ARTICULO 10.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 99.- Financiamiento de las Prestaciones por Invalidez y Fallecimiento. Con el fin de garantizarel financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada Administradora deberá deducir del fondo de jubilaciones y pensiones, previo al cálculo del valor de la cuota, los importes necesarios para el pago de las prestaciones de retiro transitorio por invalidez y de capitales complementarios y de recomposición, correspondientes al régimen de capitalización.
A los fines indicados en el párrafo anterior se formará para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de aportes mutuales que será parte integrante de aquél.
Las deducciones destinadas a este fondo deberán ser suficientes y resultaruniformes para todas las Administradoras. La reglamentación fijará los mecanismos para su cálculo y para las eventuales compensaciones de resultados que deban efectuarse entre distintas Administradoras, con el objeto de lograrla uniformidad del costo para todas las poblaciones comprendidas, así como los controles que deban realizarse respecto de la gestión en la administración de cada uno de los fondos de aportes mutuales.
El fondo de aportes mutuales estará expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones.

ARTICULO 11.- Incorpórase como artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 125.- El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley.

ARTICULO 12.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 157 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá contarcon un informe, de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con carácter previo, para cualquier aplicación de las facultades previstas en este artículo y en las leyes citadas. Dicho informe deberá proveer los elementos necesarios para el cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para el adecuado financiamiento.

ARTICULO 13.- Sustitúyese el artículo 161 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Principio de ley aplicable
Artículo 161.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si a lo largo de la vida laboral, el solicitante cumpliera los extremos necesarios para la obtención del beneficio por un régimen diferente, podrá solicitarel amparo de dicha norma, en los términos del primer párrafo del artículo 82 de la Ley Nº 18.037.

ARTICULO 14.- Los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren incorporados al régimen de capitalización, podrán optardentro de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la reglamentación de este artículo, por el Régimen Previsional Público. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las condiciones que deberán observarse y los procedimientos administrativos aplicables para hacer efectivo el ejercicio de esta opción.

ARTICULO 15.- A los efectos de su preservación y sustentabilidad futura, los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social integrados por los activos financieros de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL serán invertidos conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 24.156, debiendo únicamente ser utilizados para efectuarpagos de beneficios del mismo sistema.

ARTICULO 16.- Encomiéndase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que, en el término de UN (1) año a partir de la vigencia de la presente ley, efectúe un relevamiento de los regímenes diferenciales e insalubres en vigor, conforme los lineamientos a que alude el artículo 157 de la Ley Nº 24.241 sustituido por el artículo 12 de la presente, debiendo poner en conocimiento del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION los resultados del mismo.
Este relevamiento deberá contener para cada actividad un informe con igual contenido al previsto en el artículo citado.

ARTICULO 17.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictarlas normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que fueren necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, como así también a elaborarun texto ordenado de la Ley Nº 24.241 sus complementarias y modificatorias.

ARTICULO 18.- Deróganse los artículos 174 y 175 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, como así también toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.222 —
ALBERTO E. BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada

viernes, 13 de abril de 2007

REQUISITOS FORMALES PARA INTERPONER RECURSOS EXTRAORDINARIOS


Con fecha 16 de marzo de este año, la Corte Suprema dictó la acordada 4/2007, por la que aprobó el reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél, con el objeto de catalogar los diversos requisitos que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de los referidos escritos. Los ministros del Máximo Tribunal del país (por el voto de la mayoría con el que sustancialmente coincide el del Dr. Santiago Fayt), desde un punto de vista formal, fundamentaron la atribución de dictar ese reglamento en la facultad que distintos textos legales le confieren de dictar los reglamentos necesarios para procurar la mejor administración de justicia (Ley 48; artículo 10 de la Ley 4.055; artículo 21 del Decreto 1285/58 y artículo 4º de la Ley 25.488).El primero de los requisitos que debe cumplir el escrito de interposición del recurso extraordinario, y también el de queja por denegación de aquel, previsto en el artículo 1, está referido a la extensión. Esto está inspirado en el propósito de facilitar la tarea del tribunal, notoriamente sobrecargado por la excesiva cantidad de causas que, como se señaló, ingresan por las vías extraordinarias del artículo 14 de la Ley 48 y del artículo 285 del CPCCN, cuyos escritos introductorios mayoritariamente cuentan con varias decenas de páginas, tendencia a la que no es ajena, en los últimos quince años, el uso masivo de la computadora. Podría calificarse, en algún caso, de excesivamente rigurosa la no admisión de la vía intentada por no ajustarse a las pautas del artículo 1; sin embargo, esa situación ha sido contemplada en el artículo 11 cuando autoriza a la Corte, según su sana discreción, a no considerar el incumplimiento de alguna de las exigencias como un obstáculo insalvable.El artículo 2, con sus diez incisos, indica los datos que tiene que tener una carátula que debe presentarse en hoja aparte, referidos al objeto de la presentación; la enunciación precisa de la carátula del expediente; el nombre de quien suscribe el escrito -con mención de su domicilio constituido en la Capital Federal y el carácter en que interviene-; la individualización de la decisión recurrida y del organismo; juez o tribunal que la dictó; la fecha de su notificación; la mención concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con cita de las normas involucradas y de los precedentes de la Corte si los hubiere y de la declaración que se pretende obtener, y la cita de las normas que le confieren jurisdicción a la Corte para intervenir. Del mismo modo, dispone el artículo 4, que la queja deberá contener una carátula en hoja aparte con los datos indicados en los incisos a, b, c, d y e del artículo 2; la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la resolución denegatoria; la fecha de su notificación; la aclaración de si se hizo uso de la ampliación del plazo prevista en el artículo 158 del CPCCN y, en su caso, la demostración de que el recurrente está exento de efectuar el depósito previsto en el artículo 286 del CPCCN. Se trata de formularios que ofrecerán al tribunal una síntesis del contenido de la impugnación, a la manera de presentación del caso, proporcionándole una primera aproximación de los distintos requisitos de admisibilidad que el recurso extraordinario y el directo deben reunir. Pueden, además, incidir positivamente en la tramitación más ágil del expediente porque todos estos datos permitirán que los funcionarios y empleados de la Corte puedan individualizarlo fácilmente.ExigenciasFinalmente, las exigencias consignadas en el artículo 3, en todos sus incisos, apuntan a que el escrito de interposición del recurso extraordinario demuestre que el recurso intentado reúne los requisitos propios previstos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 48 y 6 de la Ley 4.055. El puntilloso detalle de los datos que debe contener el mencionado escrito de interposición del recurso extraordinario con relación a la cuestión federal, a la definitividad del pronunciamiento impugnado y al órgano que lo emitió, en verdad, son reveladores de la decisión política del Máximo Tribunal, manifestada por sus integrantes, de priorizar el rol institucional: controlar que los actos de los otros dos poderes se ajusten a la Constitución. Ello es así porque ese cambio de política institucional, indiscutiblemente, demanda una disminución significativa del caudal de recursos que por arbitrariedad de sentencia y por gravedad institucional ingresan a la Corte. Es una aspiración generalizada que las exigencias de la acordada puedan contribuir a lograr este objetivo; con énfasis recuerda, a quienes pretenden deducir la vía extraordinaria federal, que sólo será admitida si la correspondiente presentación, como se dijo, es susceptible de dar cuenta que el recurso reúne los requisitos propios previstos en la Ley 48, que la fundamentación está ajustada a lo dispuesto por los artículos 8, 9 y 10, y que la extensión es la establecida en el artículo 1. En otras palabras, los referidos condicionamientos del escrito de interposición del recurso extraordinario federal como los de la queja (arts. 6 y 7) -concernientes a la suficiencia de la refutación de la denegatoria y a las copias que deben adjuntarse, previstos en el artículo 285 del CPCCN-, constituyen una fuerte exigencia de técnica recursiva, en el sentido de que esos escritos resulten aptos para acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recursiva deducida, que, se espera, habrá de reflejarse en una disminución relevante del cúmulo de recursos extraordinarios por arbitrariedad de sentencia que hoy invaden la Corte. Este nuevo escenario le permitirá cumplir eficientemente su medular tarea: ser guardiana final de la Constitución nacional.
Claudia SbdarDra. de la Univresidad Complutense de Madrid - Docente UNT (segunda y ultima parte de su articulo)

lunes, 19 de marzo de 2007

LEY Nº 48 "organización y competencia de los Tribunales Nacionales"

Organización y Competencia de la Tribunales Nacionales. Ley 48

ARTICULO 1. La Suprema Corte de Justicia Nacional conocerá en primera instancia:

1. De las causas que versan entre dos o más Provincias, y las civiles que versen entre una Provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros.
2. De aquellas que versen entre una Provincia y un Estado extranjero.
3. De las causas concernientes a Embajadores u otros Ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la Legación, a los individuos de su familia, o sirvientes domésticos , del modo que una Corte de Justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes.
4. De las causas en que se versen los privilegios y exenciones de los Cónsules y Vicecónsules extranjeros en su carácter público.
ARTICULO 2. Los Jueces Nacionales de Sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes:
1. Las que sean especialmente regidas por la Constitución Nacional, las leyes que hayan sancionado y sancionare el Congreso y los Tratados públicos con naciones extranjeras.
2. Las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra, o en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero.
3. Las que versen sobre negocios particulares de un Cónsul o Vicecónsul extranjero.
4. Todo pleito que se inicie entre particulares, teniendo por origen actos administrativos del Gobierno Nacional.
5. Toda acción fiscal contra particulares o corporaciones, sea por cobro de cantidades debidas o por cumplimiento de contratos, o por defraudación de rentas nacionales, o por violación de reglamentos administrativos.
6. En general todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte.
7. Todas las causas a que den lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra.
8. Las que se originen por choques, averías de buques, o por asaltos hechos, o por auxilios prestados en alta mar, o en los puertos, ríos y mares en que la República tiene jurisdicción.
9. Las que se originen entre los propietarios o interesados de un buque, sea sobre su posesión o sobre su propiedad.
10. Las que versen sobre la construcción y reparos de un buque, sobre hipoteca de su casco; sobre fletamentos y estadías; sobre seguros marítimos; sobre salarios de oficiales y marineros; sobre salvamento civil y militar; sobre naufragios; sobre avería simple y gruesa; sobre contratos a la gruesa ventura; sobre pilotaje; sobre embargo de buques y penas por violación de las leyes de impuestos y navegación; sobre la nacionalidad del buque y legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles; sobre arribadas forzosas;
sobre reconocimientos; sobre abandono, venta y liquidación de créditos del buque; sobre cumplimiento de las obligaciones del capitán, tripulantes, y en general sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo.

*ARTICULO 3. Los Jueces de Sección conocerán igualmente de todas las causas de contrabando, y de todas las causas criminales cuyo conocimiento competa a la justicia nacional, a saber:
1. Los crímenes cometidos en alta mar abordo de buques nacionales o por piratas extranjeros, serán juzgados por el Juez de Sección del primer puerto argentino a que arribase el buque.
2. Los crímenes cometidos en los ríos, islas y puertos argentinos serán juzgados por el Juez que se halle más inmediato al lugar del hecho o por aquel en cuya sección se encuentren los criminales, según sea el que prevenga en la causa.
3. Los crímenes cometidos en el territorio de las Provincias en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofenden la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas, u obstruyan o corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales o de moneda nacional, o de billetes de Banco autorizados por el Congreso; serán juzgados en la Sección Judicial en que se cometieren.
4. Los crímenes de toda especie que se cometan en lugares donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, serán juzgados por los Jueces de Sección allí existentes.
5. Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter, 170,
189 bis, a excepción de la simple tenencia de arma de guerra salvo que tuviere vinculación con otros delitos de competencia federal, 212 y 213 bis del Código Penal.

* ART 3 Modificado por Ley 20.661 Art.1 (B.O. 22-04-74)- Ley 23.817 Art.1 ((B.O. 05-10-90)

ARTICULO 4. La Corte Suprema conocerá por apelación de las sentencias definitivas y de todo auto que tenga fuerza de definitivo en todas las causas criminales iniciadas ante los Jueces de Sección y en las civiles que quedan expresadas, siempre que el valor disputado exceda de la cantidad de doscientos pesos fuertes; y la sentencia de segunda instancia sea que confirme o revoque causará ejecutoria.
ARTICULO 5. Las cuestiones que se susciten entre los individuos de la tripulación de un buque mercante, o entre alguno de ellos o su capitán, u otros oficiales del mismo, y cuya importancia no pase de cincuenta pesos, serán decididas en juicio verbal por el capitán del puerto donde se halle el buque con apelación para ante el Juez
de Sección que conocerá también el juicio verbal.

ARTICULO 6. Siempre que un Juez de Sección se excuse de conocer en una causa de su competencia, o retarde el administrar justicia, se
podrá ocurrir a la Corte Suprema por el recurso de justicia denegada o retardada. Y siempre que conozca de causa que no le competa, y rehusare inhibirse, podrá igualmente apelarse a la Corte
que resolverá el artículo según su mérito.

ARTICULO 7. La jurisdicción criminal atribuida por esta ley a la justicia nacional, en nada altera la jurisdicción militar en los casos en que, según las leyes existentes, deba procederse por consejos de guerra.

ARTICULO 8. En las causas entre una Provincia y vecinos de otra, o entre una Provincia y un súbdito extranjero, o entre un ciudadano y un extranjero o entre vecinos de diversas Provincias; para surtir el fuero Federal, es preciso que el derecho que se disputa pertenezca originariamente, y no por sección o mandato, a ciudadanos, extranjeros o vecinos de otras Provincias respectivamente.

ARTICULO 9. Las corporaciones anónimas creadas y haciendo sus negocios en una Provincia, serán reputadas para los efectos del fuero, como ciudadanos vecinos de la Provincia en que se hallen establecidas, cualquiera que sea la nacionalidad de sus socios actuales.

ARTICULO 10. En las sociedades colectivas, y en general en todos los casos en que dos y más personas asignables pretendan ejercer una acción solidaria o sean demandados por una obligación solidaria, para que caigan bajo la jurisdicción nacional, se atenderá a la nacionalidad o vecindad de todos los miembros de la sociedad o
comunidad, de tal modo que será preciso que cada uno de ellos individualmente tengan el derecho de demandar, o pueda ser demandado ante los Tribunales Nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2 del Art. 2.

ARTICULO 11. La vecindad de una Provincia se adquirirá para los efectos del fuero, por la residencia contínua de dos años, o por tener en
ellas propiedades raíces, o un establecimiento de industria o comercio, o por hallarse establecido de modo que aparezca el ánimo
de permanecer.

ARTICULO 12. La jurisdicción de los Tribunales Nacionales en todas las causas especificadas en los artículos 1, 2 y 3 será privativa, excluyendo a los Juzgados de Provincia, con las excepciones
siguientes:
1. En todos los juicios universales de concurso de acreedores y partición de herencia, conocerá el Juez competente de Provincia, cualquiera que fuese la nacionalidad, o vecindad de los directamente interesados en ellos, y aunque se deduzcan allí acciones fiscales de la Nación.
2. En los lugares en que no haya establecidos Jueces de Sección o que se halle distante la residencia de estos, los Fiscales o Colectores de rentas, o individuos comisionados al efecto podrán
demandar a los deudores del Fisco ante los Jueces de la Provincia.

3. Cuando se cometiere un crimen de los que por esta ley caen bajo la jurisdicción nacional, los Jueces de Provincia de cualquier categoría podrán aprehender a los presuntos reos, que pondrán a
disposición del Juez Nacional de Sección correspondiente, con la remisión del sumario que hayan levantado para justificar la prisión.
4. Siempre que en pleito civil un extranjero demanda a una Provincia o a un ciudadano, o bien el vecino de una Provincia demande al vecino de otra ante un Juez o Tribunal de Provincia o cuando siendo demandados al extranjero o el vecino de otra Provincia contesten a la demanda, sin oponer la excepción de declinatoria, se entenderá que la jurisdicción ha sido prorrogada, la causa se substanciará y decidirá por los Tribunales Provinciales; y no podrá ser traída a la jurisdicción nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados en el art. 14.

ARTICULO 13. Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Nacional prestarán todo auxilio para la ejecución de las sentencias del Poder Judicial y siempre que un Juez Nacional dirija un despacho precautorio a un Juez Provincial sea por hacer citaciones o notificaciones, o recibir testimonios, o practicar otros actos judiciales, será cumplido el encargo. Y siempre que un alguacil u oficial ejecutor presente una orden escrita de un Juez o Tribunal Nacional para ejecutar una prisión o embargo, las autoridades
provinciales y personas particulares estarán obligadas a prestar el auxilio que les requiera para el cumplimiento de su comisión.

ARTICULO 14. Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las
sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:
1. Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en
nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.
2. Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.
3. Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea
contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

ARTICULO 15. Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo, que su fundamento aparezca de los autos y tenga una resolución directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, Tratados o
comisiones en disputa, quedando entendido, que la interpretación o aplicaciones que los tribunales de provincia hicieren de los códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, art. 67 de la Constitución.
ARTICULO 16. En los recursos que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón.

ARTICULO 17. La Corte Suprema decidirá las competencias que se susciten a instancia de parte, sobre jurisdicción de los Jueces Nacionales.

ARTICULO 18. La Corte Suprema podrá establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que
no sean repugnantes a las prescripciones de la Ley de Procedimientos.

ARTICULO 19. La Corte Suprema y los Jueces de Sección tendrán la facultad de corregir con multas que no excedan de cincuenta pesos
fuertes, o prisión que no exceda de ocho días, las faltas de respeto que se cometieren contra su dignidad en los alegatos o las audiencias de las causas, y las que sus subalternos u otras
personas cometieren contra su autoridad, obstruyendo el curso de la justicia o en daño de las partes; sin perjuicio de las acciones que
del hecho nacieren por daños causados.

*Art. 20. Derogado por Ley 23.098 Art.25(B.O. 25-10-84)

ARTICULO 21. Los Tribunales y Jueces Nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de
la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los Tratados con Naciones extranjeras, las leyes particulares de las Provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a
la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento en el orden de prelación que va establecido.

ARTICULO 22. Las causas que se hallen pendientes ante los Tribunales de Provincia a la promulgación de esta ley, serán terminadas y fenecidas en los mismos Tribunales, aunque por su materia o por las
personas interesadas en ellas pudieran pertenecer a la jurisdicción nacional.

ARTICULO 23. La presente ley será considerada como adicional y correctiva de la de 16 de Octubre de 1862.
ARTICULO 24. Comuníquese a Poder Ejecutivo.

LEY Nº 23098 "Procedimiento de Habeas Corpus"

Ley 23.098 PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS

BUENOS AIRES, 28 de Septiembre de 1984BOLETIN OFICIAL, 25 de Octubre de 1984EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 7)

Aplicación de la ley.artículo 1: ARTICULO 1. - Esta ley regirá desde su publicación. El capítulo primero tendrá vigencia en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea el tribunal que la aplique. Sin embargo, ello no obstará a la aplicación de las constituciones de provincia o de leyes dictadas en su consecuencia, cuando se considere que las mismas otorgan más eficiente protección de los derechos a que se refiere esta ley.
Jurisdicción de aplicación.artículo 2: ARTICULO 2. - La aplicación de esta ley corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial. Cuando el acto lesivo proceda de un particular, se estará a lo que establezca la ley respectiva. Si inicialmente se ignora la autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo, conocerá cualquiera de aquellos tribunales, según las reglas que rigen su competencia territorial hasta establecer el presupuesto del párrafo anterior que determinará definitivamente el tribunal de aplicación.
Procedencia.artículo 3: ARTICULO 3. - Corresponderá el procedimiento de hábeas hábeas cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1. Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2. Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.
Estado de sitio.artículo 4: ARTICULO 4. - Cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de la declaración prevista en el artículo 23 de la constitución Nacional, el procedimiento de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto: 1. La legitimidad de la declaración del estado de sitio. 2. La correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio. 3. La agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad que en ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas. 4. El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última parte del artículo 23 de la Constitución Nacional. Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853) Art.23
Facultados a denunciar.artículo 5: ARTICULO 5. - La denuncia de hábeas corpus podrá ser interpuesta por la persona que afirme encontrarse en las condiciones previstas por los artículos 3 y 4 o por cualquier otra en su favor.
Inconstitucionalidad.artículo 6: ARTICULO 6. - Los jueces podrán declarar de oficio en el caso concreto la inconstitucionalidad, cuando la limitación de la libertad se lleve a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en virtud de un precepto legal contrario a la Constitución Nacional. Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853)
Recurso de inconstitucionalidad.artículo 7: ARTICULO 7. - Las sentencias que dicten los tribunales superiores en el procedimiento de hábeas corpus serán consideradas definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema. El recurso procederá en los casos y formas previstas por las leyes vigentes.
CAPITULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO (artículos 8 al 24)
Competencia.artículo 8: ARTICULO 8. - Cuando el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional conocerán de los procedimientos de corpus corpus. 1. En la Capital Federal los jueces de primera instancia en lo criminal de instrucción. 2. En territorio nacional o provincias los jueces de sección, según las reglas que rigen su competencia territorial.
Denuncia.artículo 9: ARTICULO 9. - La denuncia de hábeas corpus deberá contener: 1. Nombre y domicilio real del denunciante. 2. Nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia. 3. Autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo. 4. Causa o pretexto del acto denunciado como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante. 5. Expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto. Si el denunciante ignorase alguno de los requisitos contenidos en los números 2., 3. y 4., proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación. La denuncia podrá ser formulada a cualquier hora del día por escrito u oralmente en acta ante el secretario del tribunal; en ambos casos se comprobará inmediatamente la identidad del denunciante y cuando ello no fuera posible, sin perjuicio de la prosecución del trámite, el tribunal arbitrará los medios necesarios a tal efecto.
Desestimación o incompetencia.artículo 10: ARTICULO 10. - El juez rechazará la denuncia que no se refiera a uno de los casos establecidos en los artículos 3 y 4 de esta ley; si se considerara incompetente así lo declarará. En ambos casos elevará de inmediato la resolución en consulta a la Cámara de Apelaciones, que decidirá a más tardar dentro de las veinticuatro horas; si confirmare la resolución de incompetencia remitirá los autos al juez que considere competente. Cuando el tribunal de primera instancia tenga su sede en distinta localidad que la Cámara de Apelaciones sólo remitirá testimonio completo de lo actuado por el medio más rápido posible. La Cámara a su vez, si revoca la resolución, notificará por telegrama la decisión debiendo el juez continuar de inmediato el procedimiento. El juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan (artículo 24).
Auto de hábeas corpus.artículo 11: ARTICULO 11. - Cuando se tratare de la privación de la libertad de una persona, formulada la denuncia el juez ordenará inmediatamente que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él al detenido con un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiese sido puesto a disposición de otra autoridad a quien, por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la transferencia. Cuando se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona el juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior: Si se ignora la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el juez librará la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que la denuncia indique. La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el juez considere necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el detenido caso en el cual podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en acta. Cuando un tribunal o juez de jurisdicción competente tenga conocimiento por prueba satisfactoria de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento por funcionario de su dependencia o inferior administrativo, político o militar y que es de temerse sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o que se le hará sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser socorrida por un auto de hábeas corpus, pueden expedirlo de oficio, ordenando a quien la detiene o a cualquier comisario, agente de policía u otro empleado, que tome la persona detenida o amenazada y la traiga a su presencia para resolver lo que corresponda según derecho.
Cumplimiento de la orden.artículo 12: ARTICULO 12. - La autoridad requerida cumplirá la orden de inmediato o en el plazo que el juez determine de acuerdo con las circunstancias del caso. Si por un impedimento físico el detenido no pudiere ser llevado a presencia del juez la autoridad requerida presentará en el mismo plazo un informe complementario sobre la causa que impide el cumplimiento de la orden, estimando el término en que podrá ser cumplida. El juez decidirá expresamente sobre el particular pudiendo constituirse donde se encuentra el detenido si estimare necesario realizar alguna diligencia y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para que lo vea en su presencia. Desde el conocimiento de la orden el detenido quedará a disposición del juez que la emitió para la realización del procedimiento.
Citación a la audiencia.artículo 13: ARTICULO 13. - La orden implicará para la autoridad requerida citación a la audiencia prevista por el artículo siguiente, a laque podrá comparecer representada por un funcionario de la repartición debidamente autorizado, con derecho a asistencia letrada. Cuando el amparado no estuviere privado de su libertad el juez lo citará inmediatamente para la audiencia prevista en el artículo siguiente, comunicándole que, en su ausencia, será representado por el defensor oficial. El amparado podrá nombrar defensor o ejercer la defensa por sí mismo siempre que ello no perjudique su eficacia, caso en el cual se nombrará al defensor oficial. En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero en este momento el juez que se considere inhabilitado por temor de parcialidad así lo declarará, mandando cumplir la audiencia ante el juez que le sigue en turno o su subrogante legal, en su caso.
Audiencia oral.artículo 14: ARTICULO 14. - La audiencia se realizará en presencia de los citados que comparezcan. La persona que se encuentra privada de su libertad deberá estar siempre presente. La presencia del defensor oficial en el caso previsto por los párrafos 2 y 3 del artículo 13será obligatoria. La audiencia comenzará con la lectura de la denuncia y el informe. Luego el juez interrogará al amparado proveyendo en su caso a los exámenes que correspondan. Dará oportunidad para que se pronuncien la autoridad requerida y el amparado, personalmente o por intermedio de su asistente letrado o defensor.
Prueba.artículo 15: ARTICULO 15. - Si de oficio o a pedido de alguno de los intervinientes se estima necesario la realización de diligencias probatorias, el juez determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con la utilidad o pertinencia al caso de que se trata. La prueba se incorporará en el mismo acto y de no ser posible el juez ordenará las medidas necesarias para que se continúe la audiencia en un plazo que no exceda las 24 horas. Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.
Acta de la audiencia.artículo 16: ARTICULO 16. - De la audiencia que prevén los artículos 14 y 15 se labrará acta por el secretario, que deberá contener: 1. Nombre del juez y los intervinientes. 2. Mención de los actos que se desarrollaron en la audiencia, con indicación de nombre y domicilio de los peritos, intérpretes o testigos que concurrieron. 3. Si se ofreció prueba, constancia de la admisión o rechazo y su fundamento sucinto. 4. Cuando los intervinientes lo pidieran, resumen de la parte sustancial de la declaración o dictamen que haya de tenerse en cuenta. 5. Día y hora de audiencia, firma del juez y secretario y de los intervinientes que lo quisieren hacer.
Decisión.artículo 17: ARTICULO 17. - Terminada la audiencia el juez dictará inmediatamente la decisión, que deberá contener: 1. Día y hora de su emisión. 2. Mención del acto denunciado como lesivo, de la autoridad que lo emitió y de la persona que lo sufre. 3. Motivación de la decisión. 4. La parte resolutiva, que deberá versar sobre el rechazo de la denuncia o su acogimiento, caso en el cual se ordenará la inmediata libertad del detenido o la cesación del acto lesivo. 5. Costas y sanciones según los artículos 23 y 24. 6. La firma del juez. Si se tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de acción pública, el juez mandará sacar los testimonios correspondientes haciendo entrega de ellos al ministerio público.
Pronunciamiento.artículo 18: ARTICULO 18. - La decisión será leída inmediatamente por el juez ante los intervinientes y quedará notificada aunque alguno de ellos se hubiere alejado de la sala de audiencia. El defensor oficial que compareciere según el artículo 13, párrafo 2 y 3, no podrá alejarse hasta la lectura de la decisión.
Recursos.artículo 19: ARTICULO 19. - Contra la decisión podrá interponerse recurso de apelación para ante la Cámara en el plazo de 24 horas, por escrito u oralmente, en acta ante el secretario, pudiendo ser fundado. Podrán interponer recurso el amparado, su defensor, la autoridad requerida o su representante y el denunciante únicamente por la sanción o costas que se le hubieren impuesto, cuando la decisión les cause gravamen. El recurso procederá siempre con efecto suspensivo salvo en lo que respecta a la libertad de la persona (artículo 17, inciso 4), que se hará efectiva. Contra la decisión que rechaza el recurso procede la queja ante la Cámara que resolverá dentro del plazo de 24 horas; si lo concede estará a su cargo el emplazamiento previsto en el primer párrafo del artículo siguiente.
Procedimiento de apelación.artículo 20: ARTICULO 20. - Concedido el recurso los intervinientes serán emplazados por el juez para que dentro de 24 horas comparezcan ante el superior, poniendo el detenido a su disposición. Si la Cámara tuviera su sede en otro lugar, emplazará a los intervinientes para el término que considere conveniente según la distancia. En el término de emplazamiento los intervinientes podrán fundar el recurso y presentar escritos de mejoramiento de los fundamentos del recurso o la decisión. La Cámara podrá ordenar la renovación de la audiencia oral prevista en los artículos 13, 14, 15 y 16 en lo pertinente, salvando el tribunal los errores u omisiones en que hubiere incurrido el juez de primera instancia. La Cámara emitirá la decisión de acuerdo a lo previsto en los artículos 17 y 18.
Intervención del ministerio público.artículo 21: ARTICULO 21. - Presentada la denuncia se notificará al ministerio público por escrito u oralmente, dejando en este caso constancia en acta, quién tendrá en el procedimiento todos los derechos otorgados a los demás intervinientes, pero no será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos posteriores. Podrá presentar las instancias que creyere convenientes y recurrirla decisión cualquiera sea el sentido de ella.
Intervención del denunciante.artículo 22: ARTICULO 22. - El denunciante podrá intervenir en el procedimiento con asistencia letrada y tendrá en él los derechos otorgados a los demás intervinientes, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, pero no será necesario citarlo o notificarlo.
Costas.artículo 23: ARTICULO 23. - Cuando la decisión acoja la denuncia las costas del procedimiento serán a cargo del funcionario responsable del acto lesivo, salvo el caso del artículo 6 en que correrán por el orden causado. Cuando se rechaza la denuncia las costas estarán a cargo de quien las causó, salvo el caso de improcedencia manifiesta declarada en la decisión en que las soportará el denunciante o el amparado o ambos solidariamente según que la inconducta responda a la actividad de uno de ellos o de ambos a la vez.
Sanciones.artículo 24: ARTICULO 24. - Cuando la denuncia fuere maliciosa por ocultamiento o mendacidad declaradas en la decisión se impondrá al denunciante multa de 50 a 1.000 pesos argentinos o arresto de 1 a 5 días a cumplirse en la alcaldía del tribunal o en el establecimiento que el juez determine fijadas de acuerdo al grado de su inconducta. El pronunciamiento podrá ser diferido por el juez expresamente cuando sea necesario realizar averiguaciones; en este caso el recurso se interpondrá una vez emitida la decisión, la que se notificará conforme a las disposiciones del libro primero, Título VI del Código de Procedimientos en materia penal. La sanción de multa se ejecutará conforme lo prevé el Código Penal, pero su conversión se hará a razón de doscientos pesos argentinos de multa o fracción por cada día de arresto. Los jueces y los funcionarios intervinientes que incurran injustificadamente en incumplimiento de los plazos que la ley prevé serán sancionados con la multa determinada según el párrafo anterior, sanción que aplicará el juez en la decisión cuando se tratare de funcionarios requeridos y el superior cuando se tratare de magistrados judiciales sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 45 de la Constitución Nacional. Ref. Normativas: Ley 2.372 Art.123 al 142Ley 11.179Código Penal Constitución Nacional (1853) Art.45
CAPITULO TERCERO REGLAS DE APLICACION (artículos 25 al 29)
Turno.artículo 25: ARTICULO 25. - A efectos del procedimiento previsto en la presente ley regirán en la Capital Federal turnos de 24 horas corridas según el orden que determine la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. En territorio nacional o provincial regirá el mismo turno que distribuirá la Cámara de Apelaciones respectivas sin obligación de permanencia del juez y funcionarios auxiliares en la sede del tribunal pero deberá expresarse en lugar visible para el público que concurra el lugar donde puede reclamarse la intervención del juez de turno a los efectos del artículo 9. El turno del día en la jurisdicción respectiva se publicará en los periódicos así como también se colocarán avisadores en lugar visible para el público en los edificios judiciales y policiales. Las cámaras de apelaciones reglamentarán las disposiciones aplicables para los demás funcionarios y empleados que deban intervenir o auxiliar en el procedimiento. Organismos de seguridad.artículo 26: ARTICULO 26. - Las autoridades nacionales y los organismos de seguridad tomarán los recaudos necesarios para el efectivo cumplimiento de la presente ley y pondrán a disposición del tribunal interviniente los medios a su alcance para la realización del procedimiento que ella prevé.
Registro.artículo 27: ARTICULO 27. - En el Poder Judicial de la Nación las sanciones del artículo 24 de esta ley serán comunicadas, una vez firmes a la Corte Suprema, la que organizará, por intermedio de su Secretaría de Superintendencia, un registro.
Derogación.artículo 28: ARTICULO 28. - Quedan derogados el artículo 20 de la Ley 48 y el título IV Sección II del libro cuarto de la Ley 2.372 (Código de Procedimientos en materia penal).
artículo 29: ARTICULO 29. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES:PUGLIESE - OTERO - BELNICOFF - MACRIS

LEY Nº 24452 DE CHEQUES

LEY DE CHEQUES

Ley 24.452

Clases de cheque. Cheque común. Transmisión. La presentación y el pago. Recurso por falta de pago. Cheque cruzado. Cheque para acreditar en cuenta. Cheque imputado y certificado. Cláusula "no negociable". Aval. Cheque de pago diferido. Disposiciones comunes y complementarias.
Sancionada: Febrero 8 de 1995.
Promulgada: Febrero 22 de 1995.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º- Derógase el decreto ley 4.776/63, modificado por las leyes 16.613 y 23.549, cuyas normas quedarán sustituidas por las establecidas en el anexo I, denominado "ley de cheques", que es parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 2º- Agrégase al artículo 793 del Código de Comercio, después del texto incorporado por decreto ley 15.354/46:
"Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina ".
ARTICULO 3º - Modificase el tercer párrafo del artículo 4º de la Ley 24.144 que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Banco Central de la República Argentina reglamentará la conservación, exposición y/o devolución de cheques pagados, conforme los sistemas que se utilicen para las comunicaciones entre bancos y cámaras compensadoras" .
ARTICULO 4º -(Artículo derogado por art. 11, inciso a) de la Ley N° 24.760 B.O. 13/01/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
ARTICULO 5º- No se podrán gravar con tributos en forma alguna los cheques.
ARTICULO 6º- Son aplicables a los cheques de pago diferido previstos en el artículo 1º de la presente ley, los incisos 2º), 3º) y 4º) del artículo 302 del Código Penal.
ARTICULO 7º- Los fondos que recaude el Banco Central de la República Argentina en virtud de las multas previstas en la presente ley, serán transferidos automáticamente al Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados, creado por ley 19.032.
El instituto destinará los fondos exclusivamente al financiamiento de programas de atención integral para las personas con discapacidad descripto en el Anexo II que forma parte del presente artículo.
ARTICULO 8º- El Banco Central de la República Argentina procederá a la difusión pública para informar a la población de los alcances y beneficios del sistema que introduce en los medios de pago y de crédito.
ARTICULO 9º- Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO lO - Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzl.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO .
ANEXO I
LEY DE CHEQUES
Capítulo preliminar
De las clases de cheques

ARTICULO 1º - Los cheques son de dos clases:
I Cheques comunes.
II Cheques de pago diferido.
Capítulo I
Del cheque común

ARTICULO 2º- El cheque común debe contener:
1. La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción;
2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque;
3. La indicación del lugar y de la fecha de creación;
4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago;
5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera;
6. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine. (Inciso sustituido por art. 11, inciso b) de la Ley N°24.760 B.O. 31/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador.
(Último párrafo derogado por art. 10 de la Ley 25.413 B.O.26/3/2001)
ARTICULO 3º- El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable.
El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque.
ARTICULO 4º- El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado. En la fórmula deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que este tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.
Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no fuere retirado personalmente por quien lo solicitó, el girador no pagará los cheques que se le presentaren hasta no obtener la conformidad del titular sobre la recepción del cuaderno.
ARTICULO 5º- En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquellas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado. En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído.
El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. El girado deberá informar al Banco Central de la República Argentina de los avisos cursados por el librador en los términos que fije la reglamentación. Excedido el limite que ella establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente.
ARTICULO 6º- El cheque puede ser extendido:
1. A favor de una persona determinada:
2. A favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden".
3. Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador.
ARTICULO 7º- El cheque puede ser creado a favor del mismo librador. No puede ser girado sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre diferentes establecimientos de un mismo librador.
Puede ser girado por cuenta de un tercero, en las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 8º- Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave.
ARTICULO 9º- Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita.
ARTICULO 10.- Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas.
El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades.
ARTICULO 11.- El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita.
CAPITULO II
De la transmisión
ARTICULO 12.- El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso.
El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque.
El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea:
a) Transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en cuyo caso podrá ser trasmitido por simple endoso; o
b) Depositado en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA para su posterior negociación en Mercados de Valores por medio de sistemas de negociación que garanticen la interferencia de ofertas, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso indicando además "para su negociación en Mercados de Valores". (Tercer párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 386/2003 B.O. 15/7/2003).
El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega.
ARTICULO 13.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual esté subordinado se tendrá por no escrita.
El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso a favor del girado vale solo como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aquél sobre el cual se giró el cheque.
ARTICULO 14.- El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá contener las especificaciones que establezca el Banco Central de la República Argentina. El que también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el punto 6 del artículo 2 para el último endoso previo al depósito. (Expresión : "El que también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el punto 6 del artículo 2 para el último endoso previo al depósito" incorporada in fine por art. 11, inciso d) de la Ley N° 24.760 B.O. 31/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
El endoso puede no designar al beneficiario.
El endoso que no contenga las especificaciones que establezca la reglamentación no perjudica el título.
ARTICULO 15.- El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso fuese en blanco, el portador podrá:
1. Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona;
2. Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona;
3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar.
ARTICULO 16. - El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago.
Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no será responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere ulteriormente endosado.
ARTICULO 17.- El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el ultimo fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de este ultimo adquirió el cheque por el endoso en blanco.
De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos.
ARTICULO 18.- El endoso que figura en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el régimen de circulación del título.
ARTICULO 19.- Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque por cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno endosable respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el artículo 17, no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave.
ARTICULO 20- Las personas demandadas en virtud de un cheque no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor.
ARTICULO 21.- Cuando el endoso contuviese la mención "valor al cobro", "en procuración" o cualquier otra que implique un mandato, el portador podrá ejercitar todos los derechos que deriven del cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración.
Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el portador sino las excepciones oponibles al endosante.
El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente.
ARTICULO 22.- El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos.
Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación.
CAPITULO III
De la presentación y del pago
ARTICULO 23.- El cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita.
No se considerará cheque a la formula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro o deposito. Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados cambiarios, siendo además inválidas, en caso de incapacidad sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos. (Párrafos segundo y tercero sustituidos por el presente por art. 11, inciso e) de la Ley N° 24.760 B.O. 31/1/1997. Vigencia: a partir de los 365 días de la publicación de la ley de referencia).
ARTICULO 24. - El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación se tendrá por no escrita.
ARTICULO 25.- El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación.
Si el término venciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento.
ARTICULO 26.- Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuese impedida por un obstáculo insalvable (prescripción legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), los plazos de presentación quedaran prorrogados.
El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe el artículo 39.
Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar el cheque. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o a aquel a quien se le hubiese encargado la presentación del cheque.
ARTICULO 27.- Si la fuerza mayor durase mas de treinta (30) días de cumplidos los plazos establecidos en el artículo 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación.
ARTICULO 28.- Si el cheque se deposita para su cobro, La fecha del depósito será considerada fecha de presentación.
ARTICULO 29.- La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación.
Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo.
ARTICULO 30.- Ni la muerte del librador ni su incapacidad sobreviniente después de la emisión afectan los efectos del cheque, salvo lo dispuesto en el artículo 23.
ARTICULO 31.- El girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado cancelado por el portador.
El portador no puede rehusar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga mención de dicho pago en el cheque y que se otorgue recibo.
El cheque conservará todos sus efectos por el saldo impago.
ARTICULO 32. - El girado que paga un cheque endosable esta obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes con excepción del ultimo.
El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro.
ARTICULO 33.- El cheque debe ser librado en la moneda de pago que corresponda a la cuenta corriente contra la que se gira.
ARTICULO 34 - El girado que pagó el cheque queda validamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación.
ARTICULO 35 - El girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos:
1. Cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada.
2. Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales especificados en el articulo 2º.
3. Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las fórmulas entregadas al librador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º.
ARTICULO 36. - El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios:
1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las fórmulas entregada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4º y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta.
2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el artículo 5º.
La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago.
ARTICULO 37. - Cuando no concurran los extremos indicados en los dos artículos precedentes, los jueces podrán distribuir la responsabilidad entre el girado, el titular de la cuenta corriente y el portador beneficiario, en su caso, de acuerdo con las circunstancias y el grado de culpa en que hubiese incurrido cada uno de ellos.
CAPITULO IV
Del recurso por falta de pago
ARTICULO 38. - Cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el artículo 25, el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado en el girado.
La constancia del rechazo deberá ser suscrita por persona autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por una cámara compensadora.
La constancia consignada por el girado producirá los efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas.
Si el banco girado se negare a poner la constancia del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada podrá ser demandado por los perjuicios que ocasionare.
La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica la acción cambiaria.
ARTICULO 39.--El portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque.
Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos al de la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista.
En caso que un endosante hubiese indicado su dirección en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará con dar aviso al endosante que lo precede.
El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término señalado.
La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque.
ARTICULO 40. - Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador.
El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron.
El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque.
La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel que haya sido perseguido en primer término.
Podrá también ejercitar las acciones referidas en los artículos 61 y 62 del decreto ley 5.965/63.
ARTICULO 41. - El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su recurso:
1. El importe no pagado del cheque;
2. Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro;
3. Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque.
ARTICULO 42. - Quien haya reembolsado un cheque puede reclamar a sus garantes:
1. La suma integra pagada;
2. Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día del desembolso;
3. Los gastos efectuados.
ARTICULO 43. - Todo obligado contra el cual se ejercite un recurso o esté expuesto a un recurso. puede exigir, contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo por el girado y recibo de pago.
Todo endosante que hubiese reembolsado el cheque puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes y. en su caso, el de sus respectivos avalistas.
CAPITULO V
Del cheque cruzado
ARTICULO 44. - El librador o el portador de un cheque pueden cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente.
El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas colocadas en el anverso del cheque. Puede ser general o especial.
El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque, de lo contrario es cruzamiento general. El cruzamiento general se puede transformar en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general.
La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras se tendrá por no hecha.
ARTICULO 45. - Un cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque.
Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado a quien esté mencionado entre las barras.
La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar a otra entidad autorizada a prestar el servicio de cheque para que reciba el pago.
El cheque con varios cruzamientos especiales sólo puede ser pagado por el girado en el caso de que se trate de dos cruzamientos de los cuales uno sea para el pago por una cámara compensadora.
El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque .
CAPITULO VI
Del cheque para acreditar en cuenta
ARTICULO 46. - El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención para "acreditar en cuenta".
En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al pago. La tacha de la mención se tendrá por no hecha.
El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque.
CAPITULO VII
Del cheque Imputado
ARTICULO 47. - El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación.
La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad.
La tacha de la imputación se tendrá por no hecha.
CAPITULO VIII
Del cheque certificado
ARTICULO 48. - El girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma necesaria para el pago.
El importe así debitado queda reservado para ser entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra o embargo judicial posteriores a la certificación no afectan la provisión de fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa obligación del girado de pagarlo cuando le sea presentado.
La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. La inserción en el cheque de las palabras "visto", "bueno" u otras análogas suscriptas por el girado significan certificación.
La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certificó.
ARTICULO 49. - La certificación puede hacerse por un plazo convencional que no debe exceder de cinco días hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiere sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador la suma que previamente debitó.
El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque.
CAPITULO IX
Del cheque con la cláusula "no negociable"
ARTICULO 50. - El librador así como el portador de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión "no negociable". Estas palabras significan que quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir mas derechos sobre el mismo, que los que tenía quien lo entregó.
CAPITULO X
Del aval
ARTICULO 51. - El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval.
Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del cheque.
ARTICULO 52. - El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un documento separado. Puede expresarse por medio de las palabras por aval" o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria o laboral, de identidad, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.
El aval debe indicar por cual de los obligados se otorga. A falta de indicación se considera otorgado por el librador.
ARTICULO 53. - El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.
El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra su avalado y contra los obligados hacia éste.
CAPITULO XI
Del cheque de pago diferido
ARTICULO 54. - El cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes. (Párrafo sustituido por art. 11, inciso f) de la Ley N° 24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
(Segundo párrafo derogado por art. 11, inciso g) de la Ley N° 24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
El girado puede avalar el cheque de pago diferido.
El cheque de pago diferido deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales en formulario similar, aunque distinguible, del cheque común:
1. La denominación "cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento.
2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3. La indicación del lugar y fecha de su creación.
4. La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días. (Inciso sustituido por art. 11, inciso h) de la Ley N°24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
5. El nombre del girado y el domicilio de pago.
6. La persona en cuyo favor se libra, o al portador.
7. La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el inciso 4 del presente artículo.
8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.
9. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine. (Inciso sustituido por art. 11, inciso i) de la Ley N° 24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
El Cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del librador. (Ultimo párrafo incorporado por art. 11, inciso j) de la Ley N° 24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
ARTICULO 55. - El registro justifica la regularidad formal del cheque conforme a los requisitos expuestos en el artículo 54. El registro no genera responsabilidad alguna para la entidad si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o de autorización para girar en descubierto.
El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago diferido para su registro.
Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren defectos formales, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer un sistema de retención preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que corrija los vicios.
El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de quince (15) días corridos. (Ultimo párrafo sustituido por art. 50 de la Ley N°25.300 B.O. 7/09/2000)
(Artículo sustituido por art. 11, inciso k) de la Ley N° 24.760 B.O. 13/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
ARTICULO 56. - El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante.
Los cheques de pago diferido serán negociables en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la REPUBLICA ARGENTINA, conforme a sus respectivos reglamentos, los que a este efecto deberán prever un sistema de interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo. La oferta primaria y la negociación secundaria de los cheques de pago diferido no se considerarán oferta pública comprendida en el Artículo 16 y concordantes de la Ley Nº 17.811 y no requerirán autorización previa. Los endosantes o cualquier otro firmante del documento, no quedarán sujetos al régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública que prevé la citada ley.
La transferencia de los títulos a la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos en el Artículo 41 de la Ley Nº 20.643. El depósito de los títulos no transfiere a la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA la propiedad ni el uso de los mismos. La CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA sólo deberá conservarlos y custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones contables que deriven de su negociación.
En ningún caso la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA quedará obligada al pago, en tanto el endoso efectuado para el ingreso del cheque de pago diferido a la Caja haya sido efectuado exclusivamente para su negociación en los Mercados de Valores, en los términos de los Artículos 41 de la Ley Nº 20.643 y 12, inciso b) del Capítulo II de la presente ley.
La negociación bursátil no genera obligación cambiaria entre las partes intervinientes en la operación.
Sin perjuicio de las medidas de convalidación que las Bolsas de Comercio establezcan en sus reglamentos, en ningún caso la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA será responsable por defectos formales de los documentos ingresados para la negociación en Mercados de Valores, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los cheques de pago diferido.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 386/2003 B.O. 15/7/2003).
ARTICULO 57. - El cheque de pago diferido puede ser presentado directamente al girado para su registro. Si el cheque fuera depositado en una entidad diferente al girado, el depositario remitirá al girado el cheque de pago diferido para que éste lo registre y devuelva, otorgando la constancia respectiva, asumiendo el compromiso de abonarlo el día del vencimiento si existieren fondos disponibles o autorización de girar en descubierto en la cuenta respectiva. En caso de existir algún impedimento para su registración, así lo deberá hacer conocer al depositario dentro de los términos fijados para el clearing, rechazando la registración.
El rechazo de registración producirá los efectos del protesto. Con ella quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar de inmediato contra el librador, endosantes y avalistas. Se aplica el artículo 39.
El rechazo a la registración será informado por el girado al Banco Central de la República Argentina, y el librador será sancionado con la multa prevista en el artículo 62.
El Banco Central de la República Argentina, podrá autorizar o establecer sistemas de registración y pago mediante comunicación o exposición electrónica que reemplacen la remisión del título; estableciendo las condiciones de adhesión y recaudos de seguridad y funcionamiento.
ARTICULO 58. - Las entidades interesadas emitirán certificados transmisibles por endoso, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina, en los casos en que avalen cheques de pago diferido, el cual quedará depositado en la entidad avalista. (Párrafo sustituido por art. 11, inciso m) de la Ley N° 24.760 B.O. 13/01/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia).
Serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente capítulo.
ARTICULO 59. - Las entidades autorizadas entregarán a los clientes que lo soliciten, además de la libreta de cheques indicada en el artículo 4, otras claramente diferenciables de las anteriores con cheques de pago diferido. Podrán además entregar libretas de cheques que contengan fómulas de ambos tipos de cheques conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.
El girado podrá rechazar la registración de un cheque de pago diferido cuando se verifique las causales que al efecto establezca el Banco Central de la República Argentina.
(Artículo sustituido por art. 11, inciso n) de la Ley N°24.760 B.O. 13/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
ARTICULO 60. - El cierre de la cuenta corriente, impide el registro de nuevos cheques. El girado deberá recibir los depósitos que se efectúen para atender los cheques que se hubieran registrado con anterioridad. (Párrafo modificado, se suprime "de cheques de pago diferido" por art. 11, inciso o) de la Ley N° 24.760 B.O. 13/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
La ejecución por cualquier causa de un cheque de pago diferido presentado a registro podrá tramitar en la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o girada, indistintamente.
CAPITULO XII
Disposiciones comunes
ARTICULO 61. - Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago.
Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí, se prescriben al año contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque.
La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquél respecto de quien se realizó el acto interruptivo.
ARTICULO 62. - En caso de rechazo del cheque por falta de provisión de fondos o autorización para girar en descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicará al Banco Central de la República Argentina al librador y al tenedor con indicación de fecha y número de la comunicación, todo conforme lo indique la reglamentación. Se informará al tenedor la fecha y número de la comunicación.
(Párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, derogados por art. 10 de la Ley N° 25. 413 B.O. 26/3/2001)
ARTICULO 63. - Cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada entregará a quien haya presentado el cheque al cobro. una certificación que habilite al ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 64. - Contra los rechazos efectuados por la entidad financiera girada que dieren origen a sanciones que se apliquen conforme a la presente ley, los libradores y titulares de cuentas corrientes podrán entablar acción judicial, ante los juzgados con competencia en materia comercial que corresponda a la jurisdicción del girado, debiendo interponerse la acción dentro de los quince (15) días de la notificación por parte del girado, siendo de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción interviniente.
Las acciones que se promovieran contra los girados, sólo producirán efecto suspensivo respecto de las multas que correspondieran aplicarse. No obstante la promoción de estas acciones se computarán los rechazos a los efectos de la inhabilitación.
(Artículo sustituido por art. 11, inciso q) de la Ley N° 24.760 B.O. 13/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
CAPITULO XIII
Disposiciones complementarias
ARTICULO 65. - En caso de silencio de esta ley, se aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagaré en cuanto fueren pertinentes.
ARTICULO 66. - El Banco Central de la República Argentina, como autoridad de aplicación de esta ley:
1. Reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se puede librar cheques comunes y de pago diferido y los certificados a los que alude el art. 58. Las condiciones de apertura y las causales para el cierre de cuentas corrientes serán establecidas por cada entidad en los contratos respectivos. (Inciso sustituido por art. 8° de la Ley N° 25. 413 B.O. 26/3/2001)
2. Amplía los plazos fijados en el artículo 25, si razones de fuerza mayor lo hacen necesario para la normal negociación y pago de los cheques.
3. Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo conducente a la prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma documental o electrónica de la registración, rechazo y solución de problemas meramente formales de los cheques.
4. Autoriza cuentas en moneda extranjera con servicio de cheque.
5. Puede, con carácter temporario, fijar monto máximo a los cheques librados al portador y limitar el número de endosos del cheque común.
Las normas reglamentarias de esta ley que dicte el Banco Central de la República Argentina deberán ser publicadas en el Boletín Oficial.
6. Podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas de compensación electrónica de cheques, otros medios de pago y títulos de créditos y otros títulos valores, conforme los convenios que al respecto celebren las entidades financieras.
En estos casos la reglamentación contemplará un régimen especial de conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro contable, pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que se requiera para hacerlo operativo.
Tales convenios entre entidades financieras a que se refiere el primer párrafo de este inciso no podrán alterar los derechos que la ley otorga a los titulares de cuentas en esas entidades. (Inciso 6 incorporado por art. 11, inciso r) de la Ley N° 24.760 B.O. 13/01/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia).
ARTICULO 67. - La ley 21.526 de Entidades Financieras determina contra quiénes se puede de girar cheques comunes.
ANEXO II, INTEGRADO AL ARTICULO 7º
"FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD "
1.-
SERVICIO:.
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Subsidio para personas con discapacidad
Apoyo económico al discapacitado.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
2.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Atención a la insuficiencia económica critica.
Cobertura de necesidades básicas.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
3.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Atención especializada en el domicilio.
Destinadas al pago de personal especializado.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
4.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Sistemas alternativos al tratamiento familiar
Promoción y organización de pequeños hogares, familias sustitutas, residencias L, etc.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
5.-
SERVICIO:
OBJETIVO:.
ORGANO DE APLICACION:
Iniciación laboral.
Promoción y desarrollo de actividades laborales en forma individual y/o colectiva
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
6.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Apoyo para rehabilitación y/o educación.
Adquisición de elementos y/o instrumentos necesarios para acceder a la rehabilitación y educación.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
7.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Requerimientos esenciales de carácter social.
Destinados a cubrir todos los requerimientos generados por la discapacidad y la carencia socioeconómica de carácter atípico.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
8.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Servicios de rehabilitación.
Atención y Tratamiento especializado en centros de rehabilitación, hospitales, centros educativo-terapéuticos.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
9.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Servicios de educación.
Formación y capacitación en servicios educativos especiales (escuelas, centros. de capacitación laboral, etc.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
10.-
SERVICIO:
OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION:
Servicios asistenciales.
Cobertura de requerimientos básicos y esenciales (hábitat, alimentación, atención especializada) comprende centros de día, hogares, residencias, etc.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
11.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Prestaciones de apoyo.
Provisión de todo tipo de prótesis, órtesis y ayudas técnicas necesarias para la rehabilitación, educación y/o inserción laboral.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
12.-
SERVICIO:.
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Federalización del PRO.I.DIS
Promoción y desarrollo de recursos regionales y locales en coordinación con organismos provinciales y municipales.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, coordina provincias y municipios.
13.-
SERVICIO:
OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION:
Capacitación de recursos humanos.
Formar personal destinado a atención de personas discapacitadas en todo el país, destinados a agentes de organismos. Provinciales y delegaciones.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, coordina provincias y municipios.
14.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
P.l.T. Incorporación de discapacitados.
Participación en 108 programas
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo.
15.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Cursos de formación profesional. :
Promoción de empleo privado. especifica.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo.
17.-
SERVICIO:
OBJETIVO:

ORGANO DE APLICACION:
Promoción y creación de talleres protegidos de producción.
Brindar salida laboral en condiciones especiales para personas discapacitadas sin posibilidad de acceso al mercado laboral competitivo.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo.
18.-
SERVICIO:.
OBJETIVO.

ORGANO DE APLICACION:
Red nacional de empleo y formación profesional
Promoción de la colocación selectiva de personas discapacitadas. a través de servicios convencionales.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo.
19.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Seguros de desempleo.
Extensión de plazos para personas discapacitadas.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación ación con el ANSES.
20.-
SERVICIO:
OBJETIVO:.

ORGANO DE APLICACION:
Pensiones no contributivas transitorias.
Asegurar la atención integral de personas discapacitadas a través de la afiliación al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el ANSES.
21.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Creación del Centro Nacional de Ayudas Técnicas.
Investigación y desarrollo de tecnología especifica destinada a la rehabilitación, educación e integración social.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.
22.-
SERVICIO:
OBJETIVO:.
ORGANO DE APLICACION:
Prevención, detección e intervención temprana.
Prevención primaria y atención especifica a grupos de alto riesgo
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.
23.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Organización de servicios de rehabilitación.
Promoción y creación de servicios de rehabilitación en centros de salud y hospitales generales.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.
24.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Acreditación de discapacidad.
Certificación de la discapacidad con carácter nacional a través de la autoridad de aplicación de las provincias.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.
25.-
SERVICIO:
OBJETIVO:
ORGANO DE APLICACION:
Personas afectadas con SIDA.
Brindar cobertura medico-social a personas afectadas.
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.
Antecedentes Normativos
- Anexo I, artículo 12, tercer párrafo sustituido por art. 5° del Decreto N° 1387/2001 B.O. 2/11/2001;
- Anexo I, artículo 2°, último párrafo sustituido por art. 49 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000;
- Anexo I, artículo 62, párrafo tercero sustituido por art. 51 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000;
- Anexo I, artículo 2°, último párrafo sustituido por art. 11, inciso c) de la Ley N° 24.760 B.O. 31/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia;
- Anexo I, artículo 56 sustituido por art. 11, inciso l) de la Ley N° 24.760 B.O. 13/01/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia;
- Anexo I, artículo 62, párrafo sexto incorporado por art. 11, inciso p) de la Ley N° 24.760 B.O. 13/1/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia;

Decreto 268/95
Bs. As., 22/2/95
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.452, cúmplase, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.--MENEM.--Rodolfo C. Barra.